SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ.

 

            En el juicio por partición de bienes de la comunidad conyugal, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial  del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, seguido por el ciudadano ALBITO MARINO CASTILLO USECHE, representado judicialmente por la abogada en ejercicio de su profesión Maryan Karinna Durán Ramírez, contra la ciudadana MAURA CECILIA ARAQUE MONCADA, patrocinada por los profesionales del derecho William Enrique Daza Niño y Leoncio Cuenca Espinoza; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2002, mediante la cual y en acatamiento a la sentencia dictada por esta Sala de Casación Civil, de fecha 22 de junio de 2001, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandante, ordenó lo siguiente: 1) La continuación del juicio de partición de bienes adquiridos durante la comunidad conyugal; 2) al Juzgado de Primera Instancia que resulte competente, emplazar a las partes para el nombramiento del partidor; y 3) Oficiar al Registrador del Municipio Cárdenas de ese estado, participándole la decisión dictada por esta Sala de Casación Civil de fecha 22 de junio de 2001. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

 

            Contra el referido fallo, el apoderado judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 11 de marzo de 2002, con fundamento en que “...la decisión contra la que se interpone es una interlocutoria que no encuadra en modo alguno, dentro de lo previsto en los numerales del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que es el que reglamenta cuándo procede el recurso de casación ...”.

 

Con motivo del recurso de hecho interpuesto ante la negativa de admitir el de casación, la Sala recibió el expediente, del cual se dio cuenta en fecha 16 de abril de 2002, y designándose ponente de la máxima decisión procesal al Magistrado que con tal carácter la suscribe y quien lo hace previa las siguientes consideraciones:

 

Ú N I C O

 

 

            Esta Sala considera necesario realizar una narrativa de las actuaciones acaecidas en el presente asunto a los fines de una mejor comprensión del asunto a decidir, y a tal efecto observa:

 

            En fecha 11 de julio de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en el sentido de que la partición debía practicarse acogiendo la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en  fecha 1 de febrero de 1988, que a su vez, ordenó liquidar la sociedad conyugal conforme a lo establecido en el escrito de fecha 18 de enero de ese mismo año, firmado por ambos cónyuges, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal; con ocasión de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.

 

            Contra esta decisión, ejerció el recurso extraordinario de casación la accionante, el cual fue declarado con lugar mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2002, dictada por esta Sala de Casación Civil, en virtud de haberse declarado procedente la denuncia por falta de aplicación de los artículos 173 y 186 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que el Juez Superior violó dichos artículos, al haber declarado que la partición y liquidación de la comunidad de bienes debía realizarse según el acuerdo de fecha 18 de enero de 1988 antes mencionado, suscrito por ambas partes.

            Ahora bien, en el sub-iudice la sentencia recurrida en acatamiento a la decisión antes mencionada, proferida por esta Sala, ordenó el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica la continuación del juicio, pues el mismo, trae como consecuencia, la prosecución de los trámites concernientes para el nombramiento del partidor, lo cual no pone fin al juicio, por el contrario, ordena su continuación; por lo tanto, es evidente que dicho fallo no constituye una decisión recurrible en casación, ya que el mismo no puede considerarse definitivo, porque su dispositivo no pone fin al mérito o fondo del litigio, ni es de aquéllas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiere al mérito de la controversia o le ponga fin al juicio, como es el caso de las interlocutorias con fuerza de definitivas, ni tampoco es una sentencia definitiva formal de reposición.

 

Ahora bien, en relación a la admisibilidad del recurso de casación, contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, esta Sala, mediante auto de fecha 13 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, caso: (Oscar Mora contra Fondo de Previsión Social de los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines del Colegio de Ingenieros de Venezuela), expediente N° 00-006, sentencia N° 83, señaló lo siguiente:

 

“...Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacer sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y éste se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio...”.

 

 

            De esta forma, siendo que la recurrida no afecta de ninguna manera el desarrollo del proceso, ni pone fin al juicio y que, por el contrario, ordena la continuación del mismo, es determinante concluir, que dicha decisión no tiene acceso a casación de inmediato, sino en forma diferida, ya que, de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra ésta última, y contra las interlocutorias, en virtud a que, si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

 

            Por las razones anteriormente expuestas, no siendo admisible de inmediato el recurso de casación anunciado, el de hecho propuesto debe ser declarado sin lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

 

      D E C I S I Ó N

 

            En fuerza de las consideraciones expuestas, esta Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra la decisión de fecha 11 de  marzo de 2002, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, denegatorio, a su vez, del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 31 de enero de 2002.

            Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la  misma Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al Tribunal Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

            Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  veintitrés (23) días del mes de  julio  del dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente y Ponente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

                                                               Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONSO

 

 

Exp. N°. 2002-000269